VISTO: La Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario";
La Ley N° 2.421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal";
La Ley N° 5.061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario", y;
El Decreto N° 1.030/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones".
CONSIDERANDO: Que el inciso b) del artículo 91 de la Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 5.061/13establece la tasa del impuesto para la enajenación de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas en estado natural y animales vivos, así como de los bienes provenientes de la caza y la pesca, y otros.
Que, a fin de facilitar la correcta aplicación de la tasa del Impuesto al Valor Agregado, es preciso aclarar aspectos relativos a la enajenación de pieles frescas diferenciándola claramente de la enajenación de cueros.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 450 de fecha 27 de mayo de 2014.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- Aclárese que la tasa del cinco por ciento (5%) del Impuesto al Valor Agregado, prevista en el inciso b) del artículo 91 de la Ley N° 125/1991, es aplicable a la enajenación o importación de partes de cualquier animal, sea silvestre o no, cuando estas no hayan sufrido procesos de industrialización.
Las pieles frescas de animales estarán sujetas a la tasa señalada, siempre que no sufran alteraciones en su estado natural como consecuencia de procesos o tratamientos de curtido.
Artículo 2º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN |